Enero 26  ( PR/20)  – Através de la Ley 15170 de la Provincia de Buenos Aires (B.O. 10/01/2020), se establecen modificaciones a las alícuotas correspondientes a impuestos y tasas aplicables para el período fiscal 2020. También, se advierte que existen cambios en el Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Cabe destacar que la Provincia de Buenos Aires se adhiere a la suspensión, hasta el 31 de diciembre de 2020, del Consenso fiscal del año 2017 (Ley 27429) que opera exclusivamente respecto de las exenciones y/o escalas de alícuotas contempladas para el período 2020 resultando, por lo tanto, exigibles a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas previstas para los ejercicios fiscales 2018 y 2019.

A continuación, El CPN Gonzalo Alcorta, especialista impositivo de Arizmendi, detalla los aspectos a tener en cuenta para el sector agropecuario para el año 2020:

Impuesto sobre Ingresos Brutos

Con respecto a las actividades agropecuarias (granos y ganadería), la Ley 15170 (Bs. As.) -artículo nro. 21 inciso c), se mantiene la alícuota del 0,75 % la alícuota aplicable a la actividad primaria cuando no tenga previsto otro tratamiento dentro de la citada ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

En el artículo 30 de la nueva ley impositiva se modifica por el siguiente: “Art. 30 – Establécese en uno por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 117.000.000)”. Recordamos que el citado límite el año anterior era de $ 78.000.000.

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de éstas, no superen la suma de pesos trece millones ($ 19.500.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos tres millones ($ 10.420.000), excepto tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos quinientos mil ($ 1.200.000).

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

LOS INTERMEDIARIOS DE GRANOS

A los productores agropecuarios que comercializan su producción a través de agentes de comercialización (acopiadores, mandatarios, consignatarios, cooperativas, corredores, etc.) se les retiene la totalidad del impuesto sobre los ingresos brutos al momento de perfeccionarse la venta (Régimen especial de Retención del IIBB establecido por los arts. 413 a 419, DN B 1/2004 de ARBA).

De lo comentado se desprende que cuando los agentes de comercialización emitan las liquidaciones primarias deberán retener la totalidad del impuesto sobre los ingresos brutos, calculado de la forma que se estableció para las actividades agropecuarias de “Productores de granos (cereales, oleaginosas o forrajeras)” del 0,75 %.

Se elevan las escalas aplicables para la determinación de las alícuotas incrementadas y especiales para los grandes contribuyentes sobre las actividades de comercialización mayorista o minorista, prestación de obras y/o servicios, producción primaria y producción de bienes. Por ejemplo, se aplica el 2,5 % para las siguientes actividades de acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales. Venta al por mayor de semillas y granos para forraje.

ARRENDAMIENTOS RURALES

Con respecto a las actividades de servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p, servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p, y servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. se mantiene la alícuota de 5% sobre el impuesto sobre los ingresos brutos.

TASA PORTUARIA 2020

Se crea de manera extraordinaria para el ejercicio 2020 un incremento del impuesto aplicable para las actividades de servicios vinculados con la manipulación y depósito de mercaderías en el ámbito portuario, a abonarse en forma mensual junto con el monto que resulte de la aplicación de la alícuota correspondiente de acuerdo al siguiente detalle:

  • Por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería cargada en buques durante el mes: $ 47;
  • Por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería descargada de buques durante el mes: $ 139; y
  • Por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería removida durante el mes: $ 23.
PALABRAS FINALES

Hay que destacar que se mantiene la suspensión de las exenciones para ciertas actividades primarias previstas por las Leyes 11490, 11518 y 12747 del impuesto. No obstante, están sujetas a la alícuota del 0% las actividades primarias cuando el total de los ingresos gravados, no gravados o exentos, obtenidos en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial, no supere la suma de $ 117.000.000. Recordamos que el año anterior el citado límite era de $ 78.000.000.

Primicias Rurales

Fuente: Arizmendi